Oponibilidad de cláusula de exclusión de cobertura – Fallo Buffoni
B. 915. XLVII.
RECURSO DE HECHO
Buffoni, Osvaldo Ornar el Castro, Ramiro Martín
s/ daños y perjuicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 8 de Abril de 2014.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín si daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2000, a las 2.30 horas, en la avenida General Paz -mano hacia el Río de la Plata- a la altura de la intersección con la avenida De los Constituyentes, entre el vehículo utilitario marca Fiat Fiorino y el automóvil Fiat Uno, falleció Maximiliano Ariel Buffoni y Sebastián Vallaza resultó herido. Ambos viajaban en la cajuela del primer rodado, junto con otros tres conocidos.
Los padres del fallecido y Vallaza demandaron a los conductores y propietarios de los automotores y a sus aseguradoras por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. A su vez, Ramiro Castro y Sara Conde Álvarez de Castro -chofer y titular del Fiat Uno- iniciaron demanda contra el conductor y dueño de la furgoneta.
La sentencia única de primera instancia desestimó las acciones iniciadas contra Castro y Conde Álvarez de Castro; rechazó las excepciones opuestas por el dueño del Fiat Fiorino y La Perseverancia Seguros S.A. y los condenó junto con el conductor, al que atribuyó la responsabilidad del hecho, a pagar las sumas establecidas.
2°) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que redujo los montos de las indemnizaciones y confirmó la decisión de grado en cuanto había rechazado la defensa de falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura, opuesta por la mencionada aseguradora en los juicios iniciados por los padres de Buffoni y por Vallaza, ésta interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja, que fue declarada procedente por esta Corte con fecha 6 de marzo de 2012, oportunidad en la que se dispuso suspender el procedimiento de ejecución.
3°) Que el a quo sostuvo que los últimos fallos que se habían dictado en materia de seguros, así como la doctrina del plenario «Obarrio» y la modificación de la ley de Defensa del Consumidor por la ley 26.361, llevaban a considerar que en los supuestos de seguro obligatorio, como en el caso de los automotores, las cláusulas de exclusión de cobertura, en cuanto desnaturalizaban las obligaciones o limitaban la responsabilidad de la compañía de seguros, eran inoponibles a las víctimas porque la ley tutelaba un interés superior que consistía en la reparación de los daños ocasionados a los terceros. En consecuencia, entendió que resultaba inaplicable el concepto de efecto relativo de los contratos (arts. 1195 Y 1199 del Código Civil).
Por lo demás, señaló que la imprudencia de los damnificados, que al momento del accidente viajaban en un lugar no habilitado para el transporte de personas, no constituía la causa eficiente del hecho y sólo debía evaluarse en relación a la extensión del daño a resarcir.
4º) Que en su recurso extraordinario la aseguradora alega que el fallo es arbitrario ya que no debe responder más allá de las condiciones pactadas en la póliza que establece que»…la responsabilidad [del asegurador] se extiende a cubrir los daños sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado, y siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado».
Afirma que no puede asimilarse el seguro obligatorio al que hace referencia la alzada, que tampoco es ilimitado pues estipula un tope de cobertura por responsabilidad civil de $ 90.000, más un monto equivalente al 30 % de la suma asegurada para responder por intereses y costas, con el seguro aquí contratado que ofrece una cobertura máxima de $ 3.000.000.
Sostiene que la cámara ha omitido considerar la culpa de las víctimas, cuya conducta fue determinante en la producción de los daños, pues nada les hubiese ocurrido de haber viajado en el lugar correspondiente; y añade que la referencia a la función social del seguro constituye un abuso inadmisible para darle al contrato un alcance y efectos ajenos a los tenidos en mira por los contratantes y por el órgano de control.
Critica la remisión al fallo plenario «Obarrio» y a otros precedentes del fuero, sin mencionar la opinión contraria de la Corte Suprema, que ha declarado oponible a los terceros damnificados la cláusula que establece una franquicia en los contratos de seguro del transporte público automotor.
Por último, afirma que los contratos son ley para las partes y los damnificados no pueden ignorar sus cláusulas desde que el derecho a ser pagados por la compañía de seguros del victimario se concretará en tanto la conducta de este último resulte involucrada en el riesgo absorbido por la entidad aseguradora.
5°) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia aj ena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a que ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).
6º) Que ha sido acreditado, en términos que no son susceptibles de revisión en la vía federal, que los damnificados Buffoni y Vallaza viajaban en la cajuela del vehículo de carga con tres amigos más; que el lugar no estaba habilitado para el transporte de personas; que se habían colocado «tablones de madera» a modo de asientos improvisados y no había cinturones de seguridad ni apoya-cabezas; que la póliza del seguro excluía específicamente la reparación de los daños ocasionados a los transportados en dichas condiciones, circunstancias que llevaron a la aseguradora a declinar la cobertura.
7°) Que la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros -transportados o no- por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil (art. 68 ley 24.449), Y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora.
8°) Que los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y «La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro».
9°) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa «Cuello» y Fallos: 330:3483).
10) Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman.
11) Que, por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166. XLIII. «Obarrio, Maria Pia cl Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustin y su acumulado cl La Economia Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008).
12) Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martinez de Costa, Maria Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009).
13) Que, por lo demás, cabe mencionar como pauta interpretativa que la resolución 34.225/09 de la superintendencia de Seguros de la Nación, que establece las condiciones de la cobertura minima requerida por el art. 68 de la ley 24.449, aun cuando no resulta aplicable al caso por la fecha de su entrada en vigencia, prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin.
14) Que, en consecuencia, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no hay razón legal para limitar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto.
Por ello, habiendo dictaminado el Ministerio Público, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se dej a sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY:
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello habiendo dictaminado el Ministerio Público se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese.
Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A., citada en garantía, representada por el Dr. Gustavo Bonifacio.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 42.
BUFONI OSV ALDO OMAR ClCASTRO RAMIRO MARTIN S/DS. y PS.
S.C. B. 915, L. XLVII
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
-I-
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo pertinente, confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y declaró la inoponibilidad a los actores de lo dispuesto en la Cláusula 2 del Capítulo A del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio, en cuanto limitó la obligación de la aseguradora a los daños corporales sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado y si=pre que su número no exceda la capacidad indicada en la especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso no=al del rodado (fs. 605/629 y 912/924).
Cabe señalar que el tribunal, en la presente causa y en los autos acumulados -«Castro, Ramiro Martín y otro c/Magnifico, Claudio Gustavo si daños y perjuicios» y »Vallaza, Sebastián c/Castro Ramiro y otros si daños y perjuicios»-, tuvo por acreditada la responsabilidad del conductor del Fiat Fiorino en el que viajaban las víctimas, en el accidente ocurrido el día 20 de agosto de 2000 en el cual colisionó con otro rodado. En tal contexto, condenó al conductor, al propietario del automóvil y a La Perserverancia Seguros S.A., citada en garantía.
Para así decidir, los magistrados, si bien no desconocieron que al momento del accidente en la caja del rodado viajaban cinco personas, cuando la póliza en cuestión no preveía que la unidad asegurada fuese destinada al transporte de personas, como así tampoco la existencia y vigencia de la cláusula mencionada., resolvieron declararla inoponible a los terceros. En este sentido, el a quo consideró que el propósito de los seguros de responsabilidad civil obligatorios es la protección del patrimonio de quienes resulten damnificados y, en tal contexto, concluyó aplicable la ley 24.240 que tiene por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o que limiten la responsabilidad por daños, como el caso de autos –artículo 37, inciso a)-. Al respecto, recordó que la ley 26.361 amplió el concepto de consumidor, extendiéndolo a quien sin ser parte en una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo (artículo 1). A partir de tal preceptiva, concluyó el tribunal que resultaba inaplicable a los damnificados lo dispuesto por los artículos 1195 y 1199 del Código Civil, en orden al efecto relativo de los contratos.
-II-
Contra dicho pronunciamiento, La Perserverancia Seguros S.A. interpuso recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 932/952 y 990), lo que dio lugar a la presente queja (fs. 932/352, 990 y 1409/1413). En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues para declarar inoponible e inválida la cláusula 2, del Capítulo A de las Condiciones Generales de la póliza 530110/8 contratada por el condemandado Claudio Magnífico, propietario del Fiat Fiorino, prescinde de la normativa aplicable y omite la consideración de las constancias de la causa.
En particular, argumenta que la póliza en cuestión, que cubría hasta un máximo de $3.000.0000, no puede asimilarse -como pretende la alzada-, sin más, a un seguro obligatorio que mantiene sólo una cobertura de $90.000 por responsabilidad civil (cf. artículo 68, ley 24.449, y resolución 34.225109 que estableció el contenido de la póliza básica del seguro obligatorio, cláusula 3). Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta que la propia normativa invocada por la Cámara prevé la exclusión de la cobertura, cuando se trata de daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal fin (artículo 68, ley 24.449 y punto Ill, inciso c), de la cláusula 7 de la póliza básica del seguro obligatorio).
Arguye que la cláusula 2, del capítulo A de las Condiciones Generales de la póliza 53110/8 fue aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y su efectividad se sujetó a la conducta de personas, mayores de edad, ajenas a la aseguradora. En este sentido, resalta que la camioneta Fiorino no estaba habilitada ni preparada para el transporte de personas, no obstante lo cual y en violación a normas de la ley nacional de tránsito -artículos 28, 30, 39, 40, 48, 72 Y concordantes-, al momento del accidente había cinco pasajeros en su cajuela carente de asientos y de cinturones de seguridad, entre los cuales se encontraban las dos victimas, una de ellas fatal.
Por otra parte, manifiesta que los damnificados eran terceros ajenos al contrato de seguro, y, en tal carácter, resultaban extraños a la relación de consumo habida entre el tomador y el asegurador. En tal contexto sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la alzada, el acuerdo no puede tener diferentes o mejores efectos –derechos u obligaciones- que los que genera entre las partes (artículos 1195, 1199 Y 3270, Código Civil).
-III-
El Tribunal declaró procedente el recurso de queja y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución conforme fuera solicitado por la parte recurrente, por entender que los argumentos invocados, vinculados con la oponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura del seguro pactado entre el asegurador y el asegurado, podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 1423).
-IV-
En primer término, cabe recordar que reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 323:2468; 324:556; 325:2817; entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.
En este sentido, corresponde señalar que no constituye un hecho controvertido que al momento del accidente, viajaban en la cajuela del automóvil, no habilitada para el transporte de personas, las dos victimas, y que la póliza limitaba la obligación de la aseguradora a los daños corporales sufridos por terceras personas transportadas en e! habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado y siempre que su número no exceda la capacidad indicada en la especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado (cláusula 2 del capítulo A de las Condiciones Generales de la póliza 53110/8, fs. 40).
No obstante ello, los magistrados declararon inoponible a los terceros damnificados lo acordado entre el tomador y la aseguradora en la cláusula 2 citada, sin realizar ninguna consideración a 10 dispuesto por el articulo 118 -tercera parte- de la ley 17.418, que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro». En este sentido, si bien el articulo 68 de la ley 24.449 impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a 10 que fije la autoridad en materia aseguradora En ese contexto, debieron valorarse, por un lado, las circunstancias fácticas que dieron lugar a la exclusión pactada -transporte de personas en un lugar no apto para tal fin- y, por otro lado, que la póliza fue aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Opino que el carácter de tercero damnificado ajeno a la relación contractual habida entre el tomador y la compañía aseguradora en los términos de la ley 24.240, no resulta fundamento suficiente para, en definitiva, anular el limite de la cobertura, ya que era menester a tal fin ponderar la conducta asumida por el tercero y la racionalidad de la cláusula en cuestión para delimitar el riesgo propio del contrato y determinar la prima.
Por lo demás, tampoco fue objeto de análisis en el pronunciamiento recurrido el límite cuantitativo de la cobertura acordada ($3.000.000) y el que surge de la normativa aplicable al seguro obligatorio (resolución S.S.N. 21.999/92 vigente a ese momento, y resolución S.S.N. 34.225/09). Este aspecto que resultaba relevante y conducente si se tiene en cuenta que uno de los fundamentos expuestos para declarar la inoponibilidad de la cláusula limitativa del riesgo fue la naturaleza obligatoria del seguro, y debió ponderarse para, eventualmente, delimitar el alcance de los efectos en cuanto al monto de la condena No es ocioso mencionar como pauta interpretativa que la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que establece las condiciones de la cobertura mínima requerida por el articulo 68 de la ley 24.449, aun cuando no resulta aplicable al caso por la fecha de su entrada en vigencia (1/09/09, articulo 2° de la resolución), prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal :fin (cláusula 7, apartado ID, inciso c), Anexo I «Póliza Básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil»).
En esas condiciones, el apartamiento de la normativa citada y vigente sin fundamento idóneo y suficiente, descalifica la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido. Tampoco puede dejar de tenerse presente la decisión de V.E. en orden a que la franquicia –como limite cuantitativo de la cobertura- en el seguro de responsabilidad civil, resulta oponible al tercero damnificado -ef. precedente de Fallos: 329:3054 y 334:988 (»Nieto»), reiterada en Fallos: 330:3483 («Cuello») y 331 :379 («Villarreal»)–.
-V-
En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 1/ de julio de 2013
INFOJUS
www.infojus.gov.ar
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