FALLO QUE INTIMA A ASISTIR A LAS CMJ
Poder Judicial de la Nación
Causa N°: 28126/2017 – HOROCIUK, PEDRO ANGEL c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 04 de mayo de 2017.
La presente demanda ha sido iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 27348. La parte actora no invoca (ni acompaña constancia de) haber seguido trámite alguno ante el SECLO o ante las comisiones médicas, ambos supuestos en los que, para no cargar con dos instancias previas administrativas, entiendo plausible dar curso a la acción sin otra exigencia.
Destaco, en primer lugar, que dado que en la Ciudad de Buenos Aires existen comisiones médicas en funcionamiento y una justicia del trabajo también nacional, no hay entonces condición pendiente de cumplimiento y la ley se encuentra vigente y es aplicable, como se verá, en todos sus aspectos. Es indiscutible, además, que la norma referida esta aplicable a todos los actos vinculados a las acciones que no se habían iniciado al 5 de marzo de 2017, en el aspecto procesal, claro, y con independencia la consideración del fondo a partir de las leyes que resulten aplicables. La aplicabilidad o la inaplicabilidad de la norma se rige, así, por la fecha de la demanda (es decir, la del cargo puesto ante la Mesa General de Entradas de la Cámara en condiciones reglamentarias, dado que la incorporación en el sistema Lex100 y el sorteo de juzgado es – en los hechos – posterior).
El artículo 1 de la ley 27348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma resulta: a) la obligación de transitar el trámite de las comisiones; b) y la exclusión de todo otro trámite administrativo. Al menos en el ámbito de la justicia nacional, en el que centro mi análisis, n o encuentro objeciones constitucionales a este requerimiento. En primer lugar, porque no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario, al amparo de la misma Constitución la totalidad práctica de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos; por citar los ejemplos más conocidos: el trámite del SECLO, de la ley 24635, rige para todas las demás causas laborales; en la justicia civil es aplicable la ley 26589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el 1º el “carácter obligatorio (de) la mediación previa a todo proceso judicial” y, en el 2, que “al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente”; en las relaciones de consumo, la ley 26993 creó el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación” (artículo 1) y estableció el “carácter previo y obligatorio” de esta instancia administrativa “a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo”.
Por las razones que sean, parece que el legislador ha entendido preferible la existencia de una instancia previa a la judicial y ha adoptado decisiones que redundan en un requisito formal, adicional a los que puedan encontrarse en las normas procesales específicas, para el inicio de prácticamente cualquier demanda en el amplio ámbito no penal. Incluso en algunos casos, como el de los trabajadores de casas particulares, existen normas vigentes – absolutamente eficaces, dado que los interesados y los j ueces se sujetan a ellas de modo unánime y sin aducir cuestiones constitucionales – que no solo atribuyen el conocimiento de una causa a tribunales administrativos (sin exigencia legal a su integración por abogados, porque la norma hace referencia tan sólo al ‘personal especializado’), sino que regulan también una suerte de sub-trámite administrativo previo, un mero recurso final ante un tribunal judicial ordinario y la imposibilidad de plantear una acción judicial ordinaria plena.
Este trámite administrativo previo ante las comisiones médicas incluye la posibilidad de conciliación con asistencia letrada (ante el Servicio de Homologación, regulado por el primer párrafo del artículo 3 y el anexo I de la ley 27348). La atribución de facultades homologatorias a organismos administrativos ha sido dispuesta por distintas normas y en distintos momentos, sin cuestionamientos constitucionales que modificaran el panorama legal. Hay que
recordar que antes de la vigencia de la ley 27348 el trámite administrativo ante el SECLO era cumplido por todos los demandantes, que no encontraban allí objeciones constitucionales (cientos de expedientes tramitan en cada juzgado cada mes sin planteos de ese tipo). Sin embargo, tal instancia de conciliación suponía la homologación a ciegas de acuerdos en causas por accidente o enfermedad, en los que la autoridad respectiva no podía constatar por sus propios medios el estado de salud del trabajador; es decir, el sistema anterior en su conjunto también preveía la instancia conciliatoria administrativa previa, pero quien homologaba el acuerdo no contaba siquiera con una placa radiográfica o con las constancias de un análisis de rutina para su decisión, por lo que se sujetaba de hecho a las meras invocaciones de las partes o al vistazo que estuviera dispuesto a echar al trabajador para valorar, más o menos, su estado de salud.
Otras objeciones más profundas al sistema se vinculan, en cambio, con las facultades atribuidas a las comisiones médicas (y a la Comisión Médica Central) más allá de la faz conciliatoria. A diferencia del modo en que generalmente se han invocado, en los históricos fallos “Castillo, Ángel c/Cerámica Alberdi” (7/9/04) y “Venialgo, Inocencia c/ Mapfre” (13/3/07), entre muchos otros, la Corte Suprema decidió que era irrazonable (y, por lo tanto, inconstitucional) la decisión legislativa que atribuía competencia a la justicia federal para resolver las cuestiones vinculadas con la aplicación de la ley 24557 y se apoyó en dos consecuencias que entendió “incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común”.
En otros fallos, como “Silva” (Fallos 330:5435), la Corte Suprema entendió también incompatible la ley de riesgos con el orden constitucional puesto “que no ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo”; en “Obregón”, por su parte, se discutía también un reclamo “por enfermedades incluidas en su artículo 6º que fueron rechazadas en sede administrativa”, por lo que no aparece del todo claro si la decisión encontró su apoyo en este aspecto de la cuestión o en el diseño general del sistema.
Más allá de la gran cantidad de decisiones sobre temas conexos al de las comisiones médicas, no existe un pronunciamiento en el que la Corte Suprema se haya expedido, de modo llano y sin lugar a interpretaciones divergentes, sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del conjunto del sistema de comisiones médicas.
Este diseño, entonces, no encuentra en las decisiones del máximo Tribunal un límite infranqueable preciso. Sobre todo si se tiene en cuenta que a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27349 el trámite administrativo transcurre con asistencia letrada y el trámite judicial no queda ahora limitado al cuestionamiento del dictamen de la Comisión Médica Central ante la Cámara de Seguridad Social, como ocurría en el viejo texto original de la ley 24557. El aspecto federal en su momento cuestionado queda subsanado con la distribución territorial de competencias y el conjunto de comisiones médicas existentes en todo el territorio nacional (resolución SRT 326/17), ya que cada juez local resultará competente para entender en los casos que puedan tramitar ante las comisiones médicas de su jurisdicción o que, incluso, no puedan tramitarse por insuficiencia del diseño administrativo.
Aunque relativos a las facultades regulatorias de los entes vinculados a la energía, en los autos “Ángel Estrada y Cía. SA c/ Secretaría de Energía y Puertos” la Corte Suprema de Justicia de la Nación esbozó algunos criterios que podrían aquí ser considerados: “El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los artículos 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833, prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Que conviene recordar que la atribución de jurisdicción primaria a organismos administrativos
(doctrina tomada de E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia de la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aún contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primer instancia (cfr. doctrina de los casos Texas & Pacific Railway”.
En la misma ocasión, añadió: “Es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las tribuciones que el artículo 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el artículo 76 de la Constitución Nacional” (considerando 14).
Entiendo, así, que el límite constitucional establecido por la Corte para la actuación de organismos administrativos se relaciona con la creación por ley, con su independencia e imparcialidad, con la razonabilidad del “objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria”, y con la posibilidad de que las decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Las comisiones médicas, creadas (y mantenidas) por ley, pueden presumirse – en principio – imparciales, por su propio carácter público y sus propias características funcionales. El objetivo del legislador, aunque no explícito, podría presuponerse a partir de la propia letra de la ley y del sistema en el que inserta. En un sentido, no puede desconocerse la relevancia del registro inicial de todos los siniestros ante los organismos administrativos de control, para el cumplimiento de funciones propias. La Superintendencia de Riesgos debe a poner “a disposición de las aseguradoras de riesgos del trabajo toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimiento de los empleadores” y establecer indicadores “para la fijación del sistema de alícuotas orientados a reflejar la vinculación entre cuotas y siniestralidad” (artículos 12 y 13, respectivamente, de la ley 26773), mientras que – no está demás decirlo – toda la tarea de prevención y de sanción se apoya necesariamente en información completa y adecuada. A propósito, de lo normado por el séptimo párrafo del artículo 2 de la ley 27348 resulta también que “las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador”, con la relevancia que este conocimiento tiene en relación con las medidas de seguridad e higiene.
La justificación de este tipo de sistema podría encontrar apoyo en su función antes médica que jurídica, ya que la determinación de criterios consistentes, uniformes y generalizados sobre la incapacidad que cabe asignar a distintas patologías y daños en la salud contribuye, incluso, a que las normas sobre reparación se apliquen, en la práctica, en condiciones de igualdad (16 CN). Esta expectativa se encuentra necesariamente frustrada en la dispersión de trámites judiciales donde resulta complejo, incluso, que todos los dictámenes médicos encuentren un referente común de valoración.
La obligatoriedad de este trámite administrativo no carece de sentido. La práctica de los tribunales confirma además que mientras algunas demandas no se interponen sino próximas a la prescripción o, al menos, más allá del momento del alta médica, otra cantidad se inicia de modo muy cercano al accidente, a veces, pocos días después. Esta cuestión suele conspirar contra el trámite eficiente de la causa, dado que allí donde los plazos procesales son cumplidos es probable que las citaciones, los estudios complementarios y el informe médico se produzcan de modo simultáneo al proceso de recuperación vinculado al propio accidente, situación que complica la determinación de la incapacidad definitiva. Dado que la atención médica es gestionada por el propio sistema, resulta razonable que, en un primer momento, el reclamo del trabajador transite ese ámbito: desde el momento de un accidente, el trabajador entra en un proceso de atención médica, de licencia laboral y de atención profesional, vital para su recuperación hacia el futuro. Mientras cada uno de esos aspectos sea cubiertos adecuadamente (es decir, se brinde atención médica y se paguen salarios), la causa judicial involucrará un problema posterior, esto es, la subsistencia de una incapacidad permanente luego de la finalización del proceso de recuperación (y en la medida que ésta sea posible).
La creación por ley, la justificación práctica del sistema y la aceptabilidad valorativa de los objetivos (reales, declamados o presuntos) no resultan suficientes más que para juzgar razonable la obligatoriedad inicial del sistema (es decir, su carácter de trámite administrativo previo y obligatorio). Su constitucionalidad total requiere, además, que las decisiones administrativas estén sujetas a “control judicial amplio y suficiente”. Sobre este aspecto volveré más adelante.
El tercer párrafo del artículo 1 de la ley 27348 dispone: “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24557 no están obligados a cumplir con lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita”. Alguna línea interpretativa cuestiona con este argumento la constitucionalidad de la ley que, al incluir esta excepción, carga a algunos trabajadores con un trámite del que a otros libera. El argumento es más que débil: el trabajador no registrado no cuenta con una aseguradora en la que denunciar su accidente, reclamar atención médica, llevar a una instancia
administrativa, demandar en los t ribunales e, incluso, encontrar reparación también en el caso de insolvencia de su empleador y de la aseguradora. Tiene, necesariamente, que recurrir a la instancia judicial para que se reconozca primero – como suele suceder – la relación laboral no registrada y, recién allí, se analice la pretensión relativa al accidente. Todo ello porque –no está demás recordarlo– está en una situación de desprotección terriblemente mayor que la de los trabajadores registrados. Su reclamo, aunque es un caso previsto por el sistema de la ley de riesgos, se encuentra totalmente regido por las normas procesales de la ley laboral común, incluso en relación con la competencia, salvo en cuanto a la existencia del trámite ante el SECLO del que está exento porque, de acuerdo con
lo transcripto en el párrafo anterior, cuenta con la “vía judicial expedita”.
El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos (…)”. Este es el marco en el que las normas inferiores deben interpretarse. Los artículos 1, 2, 3 y 14 de la ley 27348 introducen un confuso panorama normativo sobre acciones y recursos. Algunos tramos de los pretendidos procesos
son deficientemente regulados mientras otros son delegados a la reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La delegación, como no podía ser de otro modo, se vincula expresa y estrictamente con el procedimiento administrativo. La reglamentación destinada a organizar el trámite interno de las comisiones médicas y de la Comisión Médica Central no puede, por razones de jerarquía, incluir decisiones que impliquen la modificación de otras normas generales, de nivel superior, que regulan el ejercicio de los derechos en el ámbito de los tribunales. Cualquier decisión administrativa que regule acciones o recursos judiciales (o privilegie unos sobre otros, o excluya cualquiera de ellos) es inválida por razones jerárquicas. La delegación legal no pudo alcanzar este contenido (contenido que la resolución, luego, amplió) y este aspecto es suficiente para revisar su constitucionalidad.
Pero otro aspecto de este problema es también relevante: es la cuestión del tiempo que tiene cualquier ciudadano para iniciar un reclamo judicial; no me refiero al tiempo de espera para poder iniciarlo (vinculado, por ejemplo en este caso, al trámite administrativo) sino, justamente, el tiempo con el que cuenta una vez que está en condiciones de hacerlo. Este aspecto está regulado hoy por todas las normas relativas a la prescripción, sin que ninguna ley, ni siquiera la actual 27348, imponga una limitación distinta en este sentido. En el marco constitucional más arriba analizado, es inadmisible que la ley otorgue autoridad de cosa juzgada a “los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno” pero, al mismo tiempo, se abstenga de fijar los plazos en los cuales tales decisiones homologatorias (sobre la pretensión controvertida de fondo, no sobre la hipótesis de conciliación) pueden ser cuestionadas. Tales plazos debían ser regulados por la ley e intentar satisfacer, dentro de un marco ciertamente difuso, aquella exigencia del control judicial amplio y suficiente, fijado como criterio constitucional por la Corte y antes mencionado. Incluso si los plazos de la reglamentación hubieran sido impuestos por una ley, no parecen cumplir el requisito de amplitud (concepto que incluye tiempos y contenidos). Pero en este caso, reitero, ni siquiera fueron impuestos por una ley.
Si la ley 27348 pretendió establecer alguna limitación (caducidades, recursos) en el acceso al trámite judicial, tal limitación debió siquiera ser expresamente asumida por ella (con la fijación de los plazos respectivos), sin que sea posible entonces, por razones constitucionales, delegar en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo las condiciones en las que ha de ser ejercida una acción judicial. Insisto: la ley 27348 no establece ningún plazo para acciones o recursos, por lo que, en el contexto de las normas generales sobre la materia (arts. 256, 258 y 259), las de nivel inferior que dispongan caducidades para el ejercicio de los derechos respectivos resultan inválidas (art. 31 CN).
En todo momento es posible, por estas razones, acceder a la referida acción judicial. Y encuentro para ello relevante, además, cierta ambigüedad que la ley 27348 exhibe en este punto cuando dispone, en su primer artículo, que la actuación de las comisiones médicas es una (la única) instancia administrativa previa. El uso de esta expresión sería inadecuado si no hubiera, luego, la posibilidad de iniciar una acción. ¿Instancia previa a qué? ¿A un recurso? Un recurso es siempre posterior o consecuencia de algún tipo de resolución que lo precede: frente a la decisión de una autoridad competente, existe la posibilidad de interponer un recurso para cuestionarla. Pero la ley regula una ‘instancia administrativa previa’ que en el lenguaje de todo el sistema jurídico refiere a aquella que un ciudadano debe transitar antes de (y como requisito para) interponer luego su acción ante los tribunales. Esta expresión aporta una pauta para identificar el centro de gravitación del sistema: si una instancia es exigida como previa, será que el sistema orbita alrededor de la causa judicial.
En el contexto analizado, esta posibilidad de iniciar una acción judicial no se contradice con la obligatoriedad de un trámite administrativo previo. Por el contrario, entendido de este modo, y limitado a sesenta días hábiles administrativos, se encuentra dentro de lo razonable, por los motivos ya expuestos y que podría resumir así: las distintas normas procesales han tendido a generar ámbitos no judiciales previos a la demanda para dar una ocasión a la resolución del conflicto; el tiempo destinado a ese trámite se encuentra limitado a una extensión de identidad práctica con el que insumía la gestión previa ante el SECLO, aceptado de modo generalizado en los tribunales; todas las resoluciones son susceptibles de revisión judicial, por diferentes vías; el trabajador cuenta con
asistencia letrada de su elección; la especialización técnico-médica del sistema tiende a garantizar la aplicación de criterios homogéneos; y, por la consideración de un elemento que excede cada causa individual y ya ha sido mencionado, la centralización de la información sobre reclamos individuales permite elaborar estadísticas más precisas y establecer políticas generales de prevención de riesgos acordes con los datos relevados.
Salvo los trabajadores no registrados, los demás deben transitar entonces una instancia previa administrativa y de conciliación. El segundo párrafo del artículo 1 de la ley 27348 dispone que la instancia administrativa se agotará con
la resolución de la comisión médica jurisdiccional. Los párrafos tercero y quinto del artículo 3 de la ley disponen: “La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación estableceré los recaudos a dichos efectos. (…) Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2 de la presente ley”. Los días hábiles administrativos coinciden de modo práctico, salvo las ferias, con los días hábiles judiciales. De allí resulta que, aproximadamente, sesenta de tales días equivalen a tres meses, tiempo que parece no causar agravio constitucional.
Transcurridos sesenta días desde el inicio del trámite ante las comisiones médicas (con independencia de que se hubiera o no se hubiera agotado la vía administrativa), el trabajador o sus derechohabientes quedan habilitados para iniciar la acción judicial. La propia nor ma establece la posibilidad de prorrogar ese plazo “por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional debidamente fundadas”. Una mejor técnica legislativa habría incluido tal plazo en la propia norma: el plazo, de treinta días hábiles, fue en cambio incluido en la reglamentación por resolución 298/2017.
El sistema es de todos modos aceptable, si se tiene en cuenta que la posibilidad de una prórroga es habilitada por la propia ley, que la limita a los casos donde el debate gira sobre la propia existencia del hecho que pretende identificarse como causa de la incapacidad (situación que involucra más elementos y pruebas), que la resolución regló de modo expreso tal posibilidad y que el plazo resultó finalmente limitado a un lapso incluso menor que el original.
Desde la fecha de inicio del trámite ante las comisiones médicas por el rechazo de la denuncia, por la falta de determinación de la incapacidad o por la divergencia en el porcentaje, el trabajador tiene derecho a alguna decisión o
alguna respuesta a su reclamo dentro de los sesenta días hábiles o, a lo sumo, dentro de los noventa si se discute la acreditación del accidente o la enfermedad y existe una resolución fundada de prórroga.
No creo necesario extenderme en otras consideraciones, que he expuesto recientemente en La ley 27348 y su aplicación en el ámbito judicial (una propuesta interpretativa), ya que las que anteceden resultan suficientes para juzgar, en el caso, la obligatoriedad de transitar, con carácter previo y por el plazo referido, el trámite ante las comisiones médicas. Vencido tal plazo, puede iniciar (o proseguir) su demanda en los términos del artículo 65 LO; aunque el requisito del inciso 7) es inaplicable, debe acompañar ahora la constancia de inicio de este trámite administrativo. Dado que los requisitos de la demanda no se encontrarían completos sin tal constancia, la eventual intimación previa debe también practicarse bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, sin más trámite ni recurso (arts. 65 y 67 LO).
Por todo ello, RESUELVO:
1. Intimar a la parte actora para que en el plazo de 10 días hábiles acredite haber dado inicio al trámite precedente, con la respectiva constancia adjunta por escrito (preferentemente de mero trámite) ante este Juzgado, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda sin más trámite ni recurso (arts. 65 y 67 LO).
2. Hacer saber que, una vez acreditado tal trámite, los autos se mantendrán en letra por el plazo de 90 días hábiles administrativos en el entendimiento que, salvo la existencia de alguna presentación durante ese período, se resumirá agotado el objeto en instancia administrativa y la causa se archivará, sin otro trámite que la citación fiscal.
Fecha de firma: 04/05/2017
Firmado por: LILIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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